Sr. Juez …                       

II- CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Creemos importante hacer algunas consideraciones previas al escrito donde fundamentamos el pedido de elevación a juicio de todos los acusados.




NOTA: El texto que se publica a continuación fue redactado en 2011, cuando el Juez Federal Ariel Lijo consideró que había completado su trabajo contra los principales acusados y dispuso elevar el expediente a juicio oral. Se trata del capítulo de las Consideraciones Preliminares de nuestra acusación.
De su sola lectura se comprende la insatisfacción de la querella que representa APEMIA. Entonces, instamos al Juez a revisar sus conclusiones, a revertir su pobre acusación y formular una por la responsabilidad del Estado en el encubrimiento agravado del atentado. Lamentablemente no fuimos escuchados entonces. Intentaremos hacer un planteo de este tipo, buscando superar las limitaciones de esta acusación durante las audiencias del Juicio Oral 

En primer lugar, señalar el aspecto positivo que tiene para esta parte el hecho que 17 años después de producido el atentado a la AMIA, 11 años después de haber comenzado esta investigación, 7 años después de haber finalizado el juicio oral “histórico” relativo al atentado, ya es tiempo que los aquí encausados paguen por, al menos, algunos de los delitos cometidos en relación al atentado a la AMIA, que aquí se presenta como un delito (atentado) a la “causa AMIA”. 

Hoy se busca elevar a juicio oral a estos acusados como producto de delitos cometidos contra la legitimidad del accionar del Estado y de sus instituciones. Visto de conjunto, V.S. considera estos delitos como “irregularidades” y con esta acepción son conocidos por la opinión pública.

Desde hace 11 años, cuando esta causa comenzó como Nº 9789/00 caratulada “Galeano, Juan José y otros s/malversación de caudales públicos y otros”, sufrió la impronta de distintos jueces que expresaron abiertamente su voluntad de no procesar a los ahora inculpados. Objetivamente, temían que la consecuencia de hacer públicos estos actos delictivos fuera en desmedro de los posibles resultados del juicio oral.

En 2004, los jueces del T.O.F. Nº 3 produjeron una sentencia exculpatoria de todos los imputados en el atentado a la AMIA. Este fallo fue conocido como restaurador de la verdad que los mismos jueces se encargaron de explicar era sólo una verdad del orden de lo jurídico. La conclusión central de los jueces giró alrededor de la idea de que “oscuros intereses de gobernantes inescrupulosos” (Comunicado de prensa del TOF Nº 3, 02-09-2004) eran responsables de los delitos cometidos por los hoy acusados, aún cuando esta hipótesis no fue incluida en el cuerpo de la sentencia.

El desafío estaba planteado: se trataba de inculpar y procesar a estos responsables y de explicar y revelar el por qué de esos oscuros intereses.

Paradójicamente, el aspecto positivo que significa que, por fin, los procesados serán elevados a juicio, conlleva un aspecto negativo: todavía no sabemos cuál es la hipótesis que explica los oscuros intereses que motivaron la comisión de semejantes delitos en las cabezas del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de la S.I.D.E. y de las fuerzas de seguridad.

Para su defensa, los aquí encausados se han amparado en “cuestiones de Estado”. En la búsqueda de la verdad no hay posibilidad de esclarecimiento si no se apunta directamente a extirpar aquello que impide el conocimiento de la verdad que es, precisamente, la cuestión de Estado.

La respuesta a estos viejos interrogantes es clave para favorecer nuevas líneas de investigación sobre la comisión del atentado y cualquier otra falta cometida con el propósito de encubrirlo.

Lamentablemente, formular hipótesis que abran nuevos caminos de investigación no ha sido su propósito. V.S. abunda en reflexiones del orden de lo metodológico y del sentido del proceso penal, evitando explicar por qué no puede formular la hipótesis de la responsabilidad del Estado argentino en la comisión del atentado y en su posterior encubrimiento, después de 6 años de que el propio Estado se reconociera por Decreto presidencial como “encubridor agravado” del principal crimen político cometido en el país.

No faltan pruebas para fundamentar el por qué de esta hipótesis, la cual deberá ser valorada a la luz del ángulo jurídico en el cual Ud. se fundamenta.

Pese a lo extenso de la prueba colectada, ni V.S. ni el Sr. Fiscal consideraron oportuno incorporar a la misma el mencionado Decreto 812/2005 de reconocimiento de la responsabilidad institucional en el encubrimiento del atentado criminal.

A lo largo del extenso escrito de auto de procesamiento, la sola descripción de la prueba colectada es tan voluminosa, que ocupa la tercera parte del mismo.

Se encuentra organizada mostrando que, desde 1993, funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo Nacional sabían del atentado que se estaba preparando y perseguían a sospechosos. Que pocos días después de la comisión del mismo, tanto desde el Poder Ejecutivo Nacional como desde el Poder Judicial, confabularon para producir delitos de encubrimiento agravados por su condición de organismos del Estado y por la magnitud y recursos empleados en el crimen que se buscaba encubrir.

Mientras se abandonaba cualquier investigación sobre los primeros sospechosos, se armó durante años y con recursos de todo tipo y origen, la “prueba” que más tarde iba a ser descalificada ante el tribunal oral por los mismos funcionarios que la organizaron con conciencia del ilícito que cometían.

Por último, después de haber construido una hipótesis y la otra, hay quienes pretenden plantear una tercera hipótesis: no existen responsables materiales, con excepción de supuestos responsables intelectuales, que viven a miles de kilómetros de distancia.

En nuestro modesto entender, la hipótesis de la responsabilidad criminal del Estado explicaría en su profundidad aquellos “oscuros intereses” referidos por el TOF Nº 3 y, en consecuencia, permitiría ver en su conjunto las innumerables “irregularidades” que se investigaron y aún se sustancian en el marco de esta causa. Es jurídicamente válida y lícita en su formulación y se sustenta en la prueba incorporada hasta el momento por la investigación.

Comprendemos la dificultad y los alcances que la formulación de esta hipótesis conlleva.

Citado por V.S. (pág 137 del Auto de Procesamiento de fecha 01/10/2009), “Sancinetti explica que: ‘El derecho penal de los Estados modernos parte del presupuesto de estar provisto de ciertos principios tenidos por fundamento de legitimidad de la actuación del Estado en la persecución de quienes sean sospechados como autores de hechos punibles. Estos principios no son levantables ‘por razones de necesidad’, ni pueden ser relativizados ‘en ciertos casos’, etc. Del desacierto de la suposición de que ‘en algunos casos’ sea necesario suprimir los principios sólo ‘ad-hoc’, el Estado argentino registra ejemplos imborrables de su trágica historia todavía reciente, así como también de la no reciente’ (Sancinetti, Marcelo A., Análisis crítico del caso “Cabezas”, T I, La Instrucción, Ad-Hoc, Buenos Aires, mayo 2000, p. 1127)”.

El crimen terrorista cometido en la AMIA, es uno de los ejemplos imborrables más recientes de la trágica historia del Estado argentino. También en este crimen queda claro que el Estado ha trocado sus principios tenidos como fundamentos de legitimidad por otros ilegítimos. En este sentido, las leyes y normas jurídicas no fueron pensadas para protegernos de aquellos crímenes cometidos por el Estado mismo.

Parafraseando a V.S., considero que las pruebas incorporadas y por incorporar al presente sumario resultan ser ampliamente suficientes como para permitirle a esta parte formular esta hipótesis en el próximo debate oral. Dado que con todo el rigor y las limitaciones de la verdad procesal esta presunción resulta una derivación razonada del derecho y de la prueba con que se cuenta, lo invito a Ud. a formular un replanteo del objeto de la investigación.


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1 Decir, referir fábulas. Dicho de dos o más personas: Ponerse de acuerdo para emprender algún plan, generalmente ilícito. (Ver Diccionario de la Real Academia Española, vigésimo segunda edición.)